PLAZO DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquélla acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.
ARTÍCULO 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra. Por "primera publicación" se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.
ARTÍCULO 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo comenzará a contarse a partir de la primera publicación. En caso que se compruebe legalmente el nombre del autor, el plazo se computará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.
ARTÍCULO 46. Cuando se trate de obras formales por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.
ARTÍCULO 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, se contará a partir de su realización.
ARTÍCULO 48. Los plazos de protección previstos en este capitulo se computan a partir de enero del próximo año siguiente a aquel en ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras a ser del dominio público.
ARTÍCULO 49. El estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.
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